TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-358/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 358 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6245.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 09 de agosto de 2024[1], Luz Myriam Aguirre Ángel, por intermedio de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral contra la empresa Aseos Colombianos Aseocolba S.A. (en adelante, ASEOCOLBA) y el Banco Agrario de Colombia S.A. (en adelante Banco Agrario), en la que solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral reforzada en razón de su estado de salud y, en consecuencia, la ilegalidad e ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo[2].
2. Según la demanda, ASEOCOLBA actuó como un mero intermediario en la relación laboral, pues, aunque fue la entidad que formalmente suscribió el contrato con la demandante[3], esta prestaba sus servicios de manera exclusiva en las instalaciones del Banco Agrario, en cumplimiento de funciones permanentes y bajo las directrices de dicha entidad[4]. Por ello, la demandante también solicitó que, de manera solidaria, se condenara a las demandadas a su reintegro a un cargo de igual o mayor categoría, al pago de los emolumentos laborales y aportes a seguridad social desde la fecha de terminación del contrato, así como al pago de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997[5]. La parte actora argumentó que la terminación unilateral del contrato laboral por obra o labor se produjo sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que sus contratantes tenían conocimiento de sus diagnósticos de salud.
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales[6]. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 28 de agosto de 2024[7], inadmitió la demanda por deficiencias en la formulación de las pretensiones, en la acumulación de solicitudes de condena y en la forma en que la parte demandante estructuró la responsabilidad del Banco Agrario[8]. La parte demandante presentó el escrito de subsanación el 3 de septiembre de 2024[9].
4. Sin embargo, mediante Auto del 6 de septiembre de 2024[10], el juzgado laboral rechazó la demanda por falta de competencia, bajo el argumento de que, según el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, al solicitarse la declaratoria de un contrato de trabajo con el Banco Agrario una entidad pública el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11]. En consecuencia, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales para su reparto entre los juzgados administrativos de ese Circuito[12].
5. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales[13]. Mediante Auto del 1 de noviembre de 2024[14], ese despacho se declaró incompetente y propuso conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que la controversia debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral[15]. El juzgado administrativo fundamentó su decisión en los autos 1689 de 2023 y 739 de 2021 de la Corte Constitucional, en los que se estableció que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer los litigios que surjan de relaciones laborales indirectas con empresas de servicios temporales, incluso cuando la usuaria del servicio sea una entidad pública[16].
6. El 15 de noviembre de 2024[17], el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto. En la sesión del 19 de febrero de 2025 el asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora y el 20 de febrero el expediente fue enviado al despacho ponente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[18].
Configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[19]: (i) el presupuesto subjetivo[20]; (ii) el presupuesto objetivo[21] y (iii) el presupuesto normativo[22]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia se originó entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, que integra la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia entre ambas autoridades está relacionada con una causa judicial: el conocimiento del trámite de la demanda ordinaria laboral presentada por Luz Myriam Aguirre Ángel en contra de la empresa ASEOCOLBA y el Banco Agrario. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades judiciales en conflicto expusieron los argumentos jurídicos por los que consideran que carecen de jurisdicción sobre el asunto, tal y como consta en los antecedentes 3 y 4 de esta providencia |
Tabla 1. Presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones
2.3. La competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con intermediación laboral
9. De acuerdo con los artículos 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en una relación laboral. Por su parte, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponden los asuntos relativos a la relación laboral que se configura entre los empleados públicos y el Estado a partir de una relación legal y reglamentaria. Además, el artículo 105 del CPACA establece que dicha jurisdicción carece de competencis para conocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
10. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional, en los Autos 739 de 2021 y 1689 de 2023 al resolver casos similares al presente, precisó que la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea la competente, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso[23]. En efecto, en el Auto 739 de 2021, la Corte estableció que:
La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer las demandas en las que se solicita que se declare la configuración de un contrato realidad y el pago de los derechos y prestaciones derivadas de ésta, a partir de una presunta contratación ficticia entre el demandante y una empresa de servicios temporales, cuya usuaria es una entidad sin ánimo de lucro mixta de carácter civil.
11. Asimismo, en el Auto 1689 de 2023, la Corte precisó que la competencia de la jurisdicción ordinaria se activa desde la presentación de la demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular, y concluyó que: [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales.
12. De manera más reciente, en los autos 1140 de 2024 y 1416 de 2024[24], la Corte Constitucional extendió y unificó esta regla para los casos en los que una persona solicita la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública, a través de intermediarios, siempre que su regla general de vinculación laboral sea la de trabajadores oficiales y no pueda desvirtuarse, prima facie, ese parámetro de vinculación.
13. Para definir la competencia en estos casos, la Corte fijó un examen preliminar en el que se debe: (i) revisar la naturaleza jurídica y la regla general de vinculación del personal de la entidad pública involucrada; (ii) contrastar esa regla con las funciones desempeñadas por el trabajador demandante; (iii) determinar si, prima facie, puede desvirtuarse el parámetro de vinculación como trabajador oficial. Con base en este análisis, la Corte concluyó que, si la regla general de vinculación de la presunta entidad empleadora es la de trabajadores oficiales y el examen preliminar no permite desvirtuar este parámetro, la controversia debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral[25].
14. En consecuencia, la Corte Constitucional ha establecido de forma explícita que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir las demandas promovidas para pedir la declaración de existencia de una relación laboral con una entidad pública disfrazada mediante intermediarios, siempre que su regla general de vinculación laboral sea la de los trabajadores oficiales y no pueda desvirtuarse, a primera vista, ese parámetro de vinculación[26].
Caso concreto
15. El presente conflicto negativo de competencia surge por la demanda ordinaria laboral presentada por Luz Myriam Aguirre Ángel contra Aseos Colombianos Aseocolba S.A. y el Banco Agrario de Colombia S.A. La controversia radica en determinar si el conocimiento del caso corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa.
16. Para resolverlo, a continuación, esta Corporación examinará los tres elementos dispuestos en el Auto 1416 de 2024: (i) la naturaleza jurídica del Banco Agrario y su regla general de vinculación, (ii) las funciones desempeñadas por la demandante, y (iii) la posibilidad de desvirtuar, prima facie, su vinculación como trabajadora oficial.
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Criterio |
Análisis |
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Naturaleza jurídica |
Acorde con lo establecido en los decretos 1755 de 1991[27] y 1065 de 1999[28] así como en los estatutos de la propia entidad[29] el Banco Agrario es una sociedad de economía mixta, la cual, según el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, tendrá el mismo régimen que las empresas industriales y comerciales del Estado. |
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Regla general de vinculación |
El segundo inciso del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968[30] establece que, por regla general, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado serán trabajadores oficiales[31]. Esta norma también dispone que, como excepción a la regla, los estatutos de esas empresas determinarán cuáles actividades de dirección o confianza serán ejecutadas por empleados públicos. |
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Vinculación y funciones de la demandante |
Según obra en el expediente, la demandante fue vinculada a ASEOCOLBA mediante contrato laboral por obra o labor desde el 01 de enero de 2018[32]. Adicionalmente, las funciones desempeñadas por la demandante, consistentes en labores de aseo y cafetería, están directamente relacionadas con el mantenimiento y sostenimiento de las instalaciones de la entidad[33].
Por último, en el expediente no obran elementos que permitan desvirtuar o cuestionar la vinculación como trabajadora oficial de la demandante |
Tabla 2. Análisis del caso en concreto conforme al Auto 1416 de 2024
17. En conclusión, la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar esa clase de disputa por disposición del artículo 2.1 del CPTSS, del artículo 105.4 del CPACA y de la regla definida en el Auto 1140 de 2024. En consecuencia, esta Corporación le remitirá el expediente al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
Regla de decisión. De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[34].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por Luz Myriam Aguirre Ángel contra la empresa Aseos Colombianos Aseocolba S.A. y el Banco Agrario de Colombia S.A.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6245 al 004 Laboral del Circuito de Manizales para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, a las partes y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, CJU6245. Archivo 001ED_01ActaRepartoJuzgadoLaboralpdfpdf.
[2] Expediente digital, CJU6245. Archivo 002ED_02DemandaPoderAnexospdf, p. 1-2.
[3] La parte demandante alegó que su vinculación formal a ASEOCOLBA, desde el 01 de enero de 2018, bajo la modalidad de contrato por obra o labor determinada encubría una relación laboral de carácter indefinido. Asimismo, la actora sostuvo que el Banco Agrario ejercía subordinación sobre ella, que la necesidad de sus servicios era continua y que la terminación unilateral de su contrato, dada el 31 de mayo de 2021, vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
[4] Expediente digital, CJU6245. Archivo 002ED_02DemandaPoderAnexospdf, p. 6.
[5] Ibid., p 2-5.
[6] Expediente digital, CJU6245. Archivo 001ED_01ActaRepartoJuzgadoLaboralpdfpdf.
[7] Expediente digital, CJU6245. Archivo 004ED_04AutoInadmiteDemandpdf.
[8] Ibid.
[9] Expediente digital, CJU6245. Archivo 005ED_05SubsanacionDemandapdf.
[10] Expediente digital, CJU6245. Archivo 006ED_06AutoRechazaDemandapdf.
[11] Ibid.
[12] Expediente digital, CJU6245. Archivo 007ED_07OficioRemiteCompetpdf.
[13] Expediente digital, CJU6245. Archivo 008ED_ActaRepartoJuzgadoAdministrativopdf.
[14] Expediente digital, CJU6245. Archivo 009Autoproponeco_CONFLICTO_202400259conflictonepdf.
[15] Ibid.
[16] Ibid.
[17] Expediente digital, CJU6245. Archivo 013OficioRemiteExpedientepdf.
[18] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[19] Auto 155 de 2019.
[20] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[21] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[22] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[23] Corte Constitucional, autos 246 de 2021, 378 de 2021, 380 de 2021, 521 de 2021, 739 de 2021, 1689 de 2023, y 133 de 2024, 970 de 2024, 623 de 2024, 1416 de 2024, 1423 de 2024, entre otros.
[24] En el Auto 1416 de 2024, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia sobre la competencia para conocer de controversias en las que un trabajador en misión, vinculado a través de una empresa de servicios temporales u otra forma de intermediación, solicita la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública. La Corte estableció dos reglas de decisión claras basadas en el régimen general de vinculación de la entidad pública demandada: (i) la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública cuando la regla general de vinculación de la entidad sea la de empleados públicos y no pueda desvirtuarse prima facie este criterio. Por su parte, (ii) la jurisdicción ordinaria laboral será la competente cuando la entidad pública usuaria tenga como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales y este parámetro no pueda desvirtuarse prima facie.
[25] Corte Constitucional, autos 1140 de 2024, 1416 de 2024 y 1528 de 2024.
[26] Corte Constitucional, autos 1140 de 2024, 1187 de 2024 y 1528 de 2024.
[27] Por el cual se dictan disposiciones sobre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
[28] Por el cual dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el Banco de Desarrollo Empresarial S. A. y se le trasladan algunas funciones.
[29] Artículo 1º, Nombre y Naturaleza. La sociedad se denomina BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y podrá usar el nombre BANCO AGRARIO DE COLOMBIA o BANAGRARIO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, su naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas. Estatutos disponibles en: https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/2022-04/estatutos_banco_agrario_de_colombia_0.pdf
[30] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
[31] ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. [ ] Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
[32] Expediente digital, CJU6245. Archivo 002ED_02DemandaPoderAnexospdf, p. 5.
[33] Ibid., p. 6.
[34] Corte Constitucional, Auto 1416 de 2024.